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Dictamen. Municipios. Numeración de inmueble. Legitimado para solicitarlo. Requisito necesario para requerir servicios públicos domiciliarios. Acreditación de un interés legítimo. Demostración del motivo que justifica la petición. Intruso, mero ocupante o simple tenedor. Situación jurídica irregular. Excluidos. Autoridad local. Atribución para evaluar la concurrencia de dicho recaudo. Asesoría General de Gobierno. Septiembre de 2017.

Citar: elDial.com - CC4D54

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Dictamen. Municipios. Numeración de inmueble. Legitimado para solicitarlo. Requisito necesario para requerir servicios públicos domiciliarios. Acreditación de un interés legítimo. Demostración del motivo que justifica la petición. Intruso, mero ocupante o simple tenedor. Situación jurídica irregular. Excluidos. Autoridad local. Atribución para evaluar la concurrencia de dicho recaudo. Asesoría General de Gobierno. Septiembre de 2017.

La Plata, Septiembre de 2017.

Señor Ing. Jorge O. ETCHEVERRY

INTENDENTE MUNICIPAL DE LOBOS

SU DESPACHO

1. Consulta: Se requiere se expida sobre quienes son las personas que resultan legitimadas para pedir numeración de inmueble, pues le genera dudas a esa Municipalidad si corresponde que se otorgue únicamente a quien resulta ser el titular registral y a los profesionales que éste autorice, o bien si puede otorgarse a cualquier interesado que ocupe el lugar; ello teniendo presente que éste trámite es exigido con carácter previo por la empresa prestataria de servicio eléctrico a fin de otorgar dicho servicio.

2. Antecedentes: En este Organismo Asesor no se encuentran precedentes que en forma específica y concreta se expidan sobre la cuestión traída en consulta.

3. Disposiciones normativas y Derecho aplicable: Son aplicables los artículos 1°, 10, 11, 103, 108 y conc. de la Ordenanza General Nº 267 de Procedimiento Administrativo. Más precisamente, cabe reseñar que el artículo 10, 1er. párrafo, de la citada O.G. Nº 267, establece: “La actuación administrativa municipal puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legítimo”.

4. Relación circunstanciada de los hechos con el Derecho:

4.1. Necesidad de acreditación por el peticionante de su interés legítimo: Inexcusablemente, la cuestión traída en consulta debe resolverse de cara a la legitimación que puede y debe acreditar el peticionante cuando reclama la identificación o asignación municipal de la numeración de determinado inmueble; esto es, conforme el artículo 10 de la citada Ordenanza General Nº 267, acreditar que tiene “un derecho o interés legítimo”. En tal sentido, cuadra apuntar que la noción de interés legítimo ha servido fundamentalmente para superar una concepción de la legitimación marcadamente individualista que traían las normas procedimentales, las que se basaban exclusivamente sobre la noción de derecho subjetivo.

4.2. Precisión sobre la condición jurídica del peticionante: Al respecto, es dable recordar que lo que está en juego no es el derecho de un sujeto determinado que ostenta el dominio o relación de poder sobre una cosa, sino un interés de otro sujeto que merece también la protección del ordenamiento por encontrarse frente a su objeto de reclamo un legítimo interés que no le es específico y propio. Así, el interés legítimo “…sería un interés individual estrictamente conectado con un interés público y protegido por el ordenamiento jurídico solamente por medio de la tutela jurídica de este último” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. Reglamento de la Ley 19.549. Comentado, anotado y concordado con las normas provinciales”, ed. Astrea 1988, p.49). Concretamente, el interés legítimo es calificado como aquel que poseen una categoría definida y limitada de individuos que se presenta ante la administración invocando un interés personal y directo que puede ser actual y potencial; el cual no se confunde –por un lado- con el derecho subjetivo de quien posee un interés individual y exclusivo (personalísimo), ni –por otro- con el interés simple que es el interés común que pertenece a todos los habitantes y, en su razón, puede invocar cualquier persona (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, ed. Fundación de Derecho Administrativo 2000, t. 2, p. IV-5 y ss.).

4.3. Alcance interpretativo del derecho a peticionar y del interés legítimo: Ahora bien, de las prerrogativas jurídicas individuales existentes en nuestro derecho, no todas ellas son suficientes o aptas para considerar que una persona esté legitimada para ejercer o peticionar o reclamar una formal decisión o una prestación de la administración municipal; puesto que si dicha persona sólo contare con un interés simple su legitimación no se extendería más allá de ejercer su constitucional derecho de petición del artículo 14 de la Constitución Nacional (salvo los casos de legitimación en casos de incidencia colectiva –art. 43 de la misma Carta Suprema-), y ello es así porque el interés simple sólo consiste en ese interés vago e impreciso, perteneciente a cualquiera del pueblo (civis de populo), no constituyendo un interés personal, particular y directo, determinante de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, únicas prerrogativas individuales idóneas para legitimar el ejercicio de aquella pretensión del artículo 1 de la Ordenanza General Nº 267. Por consiguiente, salvo que no evidencia ni demuestre más que un interés simple o difuso, esta Asesoría General de Gobierno considera que la Municipalidad debe satisfacer el reclamo de numeración del edificio no solo a quien alega un derecho subjetivo, como lo es el propietario y/o su representante, sino también quien alegue y acredite ante la propia autoridad municipal un interés legítimo, digno de protección jurídica, como lo sería quien acredite un interés fundado, actual o potencial, individual o colectivo, directo o indirecto, como lo serían, entre otros, quien ejerza un derecho posesorio sobre el inmueble y/o sea su tenedor legal (v.gr., inquilino); o bien, un vecino o su colindante que por cualquier motivo atendible necesite su identificación; etc.. Sin perjuicio de lo precedente, no tendría derecho o interés a que se le satisfaciera su reclamo, todas aquellas personas que no justifiquen acabadamente el motivo o se encuentran en una irregular situación jurídica, como lo sería –v.gr.- el intruso o el mero ocupante o el simple tenedor, entre otros.

4.4. Adelanto conclusivo: En lo que resta apuntar, solo la propia Municipalidad requerida es quien tiene la potestad de resolver si el peticionante posee –cuanto menos- un interés legítimo y, en su caso, si el mismo ha sido debidamente acreditado, quien al aceptar o rechazar el reclamo deberá expedirse formalmente mediante un acto administrativo debidamente fundado (conf. arts. 103, 108 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).

5. Alcance de la respuesta de Asesoría General de Gobierno: La intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

6. Conclusiones: poseen legitimación para requerir otorgamiento de numeración a un edificio quienes puedan invocar y acreditar un interés legítimo, conforme las disposiciones normativas precitadas.

Saludo a usted muy atentamente.

Asesoría General de Gobierno.

Citar: elDial.com - CC4D54

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